La respuesta del derecho frente a los crímenes contra la humanidad: el caso argentino

Martín Lozada* – Especial para IADE / Realidad Económica
Las consecuencias prácticas de la aplicación de las políticas de los regímenes militares en América latina, en materia social y económica, son a la fecha bien conocidas y afortunadamente han sido extensamente estudiadas hasta el presente. Me propongo seguidamente ilustrar de qué modo el protagonismo de la sociedad civil organizada alrededor de los movimientos de derechos humanos, de la mano de cierto agotamiento paulatino del modelo dictatorial en la región latinoamericana, pusieron en jaque la vigencia de dicha experiencia en la Argentina. [size=xx-small][b]Artículos relacionados:[/b] .La figura de genocidio y el caso argentino. La posibilidad de adecuar jurídicamente una figura penal a una realidad política / Eduardo Rezses* .De las teorías de soberanía al racismo de Estado: la inscripción del racismo biológico en la mecánica del Estado moderno / Nicolás Rey* .La educación después de Auschwitz / Theodor W. Adorno* .Argentina: una larga tradición de prácticas genocidas normalizadas / Inés Izaguirre*[/size]

Durante la década de los años 70 y 80 del siglo pasado, en el marco contextos históricos, políticos y socioeconómicos muy precisos, fueron muchos los países del subcontinente latinoamericano, entre ellos la Argentina, que sufrieron regímenes militares.

Las consecuencias prácticas de la aplicación de aquellas políticas en materia social y económica son a la fecha bien conocidas y afortunadamente han sido extensamente estudiadas hasta el presente.

Un rasgo común de todas aquellas dictaduras latinoamericanas fue, indudablemente, la suspensión de las garantías constitucionales, la derogación del rule of law y la imposición de un sistema de gobierno basado en el miedo y la parálisis social.

En tal contexto no es de extrañar que se cometieran miles de violaciones a los derechos humanos fundamentales, cuya decodificación en términos sociales y también judiciales suponen esfuerzos que se prolongan hasta el presente.

Me propongo seguidamente ilustrar de qué modo el protagonismo de la sociedad civil organizada alrededor de los movimientos de derechos humanos, de la mano de cierto agotamiento paulatino del modelo dictatorial en la región latinoamericana, pusieron en jaque la vigencia de dicha experiencia en la Argentina.

Y cómo el fortalecimiento de una conciencia crítica y un activismo social en relación al carácter criminal de aquellos regímenes fue permeando en la conciencia colectiva. A punto tal que el resurgimiento de ciertos principios del derecho penal internacional tras la caída del Muro de Berlín y el colapso del Estado Soviético, hicieron de Latinoamérica en general, y de la Argentina en especial, un interesante laboratorio en materia de surgimiento y consolidación de la cultura de los derechos humanos.

Fundamentalmente, aspiro a ilustrar cómo el fin de esas experiencias dictatoriales abrió puertas a la evolución de formas legales marcadas por la supremacía del derecho internacional de los derechos humanos en la Argentina. Y el modo en que esta rama del derecho se ha venido desde entonces expresando en fallos y sentencias judiciales, a punto tal de constituir un reservorio legal de gran riqueza regional y, acaso, internacional.

Una transición con justicia dispar

Luego de la derrota Argentina en la Guerra de Malvinas sobrevendría rápidamente la caída del régimen militar y el inicio, en 1983, de una nueva experiencia democrática que se prolonga de forma ininterrumpida hasta nuestros días. Lo mismo sucedería años después, aunque sin guerra mediante, en otros países latinoamericanos.

Desde una perspectiva histórica la Argentina se distingue de los restantes países de la región por la celebración de un proceso judicial inédito, sucedido poco tiempo después de la caída de la dictadura militar respecto de nueve de los jefes de las fuerzas armadas que habían ejercido el poder entre los años 1976/1983. Dos de los cuales, inclusive, se habían desempeñado como presidentes de la nación.

La sentencia del llamado “Juicio a los Comandantes” fue dictada en diciembre de 1985, e impuso penas de prisión que fueron desde la reclusión perpetua a otras de menores entidad, e implicaron accesorias como la inhabilitación absoluta y la destitución del cargo militar que los condenados venían hasta entonces detentando (1).

Los delitos de los que se los halló culpables estaban previstos en el Código Penal Argentino y, esencialmente, consistieron en homicidios reiterados, privaciones ilegítimas de libertad reiteradas y tormentos. En sus fundamentos apenas hubo mención de los principios que luego, años después, habrían de emerger con gran potencia. Me refiero a los inherentes al derecho internacional de los derechos humanos.

Pese a ese acto de justicia inicial, y de todo su capital simbólico, lo cierto es que poco tiempo después el Congreso de la Nación sancionó dos leyes cuyos efectos prácticos consistieron en la paralización de todos los procesos judiciales entonces en marcha respecto de personal militar subalterno, así como la imposibilidad de iniciarlos en el futuro (2).

Y más tarde, en 1989 y 1990, similar efecto se logró a partir del dictado de dos indultos presidenciales. Por medio del primero se benefició a los oficiales y soldados que por entonces se hallaban sometidos a procesos judiciales, acusados de violaciones a los derechos humanos. Por medio del segundo, entre otros, a los jefes militares condenados en el mencionado “Juicio a los Comandantes” (3).

Quedaba de ese modo inaugurado un período de impunidad consagrado desde y a partir del mismo Estado argentino, con la consiguiente frustración de una sociedad que clamaba muy mayoritariamente por la realización del valor justicia.

Justicia, pero lejos de casa

De modo que tras el “Juicio a los Comandantes”, poco o nada pudo avanzarse en dirección al enjuiciamiento de los autores, cómplices e instigadores de los miles de crímenes contra la humanidad cometidos en la Argentina entre los años 1976/1983 (4).

Ante tal parálisis legal, la imaginación y la creatividad de algunos militantes de derechos humanos y juristas llevó a ensayar otras vías de acción. Fue entonces que se iniciaron los procesos judiciales en el Reino de España, los que ejercieron una importante influencia para que el Congreso Nacional y la Corte Suprema de Justicia finalmente declarasen la nulidad de las Leyes de Punto Final y de Obediencia Debida.

Decisiones que en definitiva permitirían reactivar en suelo argentino el trámite de numerosas causas penales hasta entonces obstaculizadas por imperio de aquellas leyes.

Tiene sentido recordar sintéticamente aquellas iniciativas en procura de justicia (5). Corría el mes de marzo de 1996 cuando la Asociación Argentina pro Derechos Humanos de Madrid denunció a los jefes de las Juntas Militares argentinas y a otros responsables por los delitos de genocidio, terrorismo y tortura cometidos durante la vigencia de la dictadura militar contra decenas de miles de ciudadanos.

Dicha denuncia encontró un fiscal audaz que la impulsó y finalmente la causa llegó a manos del Juez Baltazar Garzón, quien esgrimió el principio de justicia universal, incorporado a la Ley Orgánica del Poder Judicial Español. En efecto, dicha ley establece la jurisdicción internacional de España para perseguir y juzgar ciertos crímenes cometidos en el extranjero -genocidio, terrorismo y torturas, entre otros-, cualesquiera sea el lugar de perpetrados, así como la nacionalidad de las víctimas o de sus ejecutores.

Y lo hizo en un ámbito que no era el tráfico de drogas, la piratería o la falsificación de moneda, materias en las cuales ya había ensayado con éxito ese principio. Sino, en cambio, en relación a actos de genocidio, terrorismo y torturas llevados adelante por parte de funcionarios de gobiernos extranjeros.

Tiempo más tarde, en noviembre de 1999, el Juez Garzón dictó el procesamiento y ordenó la captura internacional de noventa y ocho personas, a quienes la atribuyó la comisión de aquellos crímenes (6). No fue papel muerto. En agosto de 2000, en función de una de esas órdenes, la policía mexicana detuvo en Cancún al ciudadano argentino, el ex capitán de corbeta Ricardo Miguel Cavallo, sospechado de la comisión de sistemáticos actos de tortura.

Luego sería detenido el también marino, Adolfo Scilingo, quien en forma personal reconoció ante el juez cómo y con qué frecuencia participó de los llamados “vuelos de la muerte”, por medio de los cuales se arrojaban a ciertos disidentes políticos desde un avión hacia las aguas del Río de la Plata.

En abril de 2005, luego de casi tres meses de juicio oral y público en Madrid, la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional lo condenó como autor de un delito de lesa humanidad, con causación de treinta muertes alevosas, una detención ilegal y tortura. Como consecuencia de ello, se le impusieron 30 penas de 21 años de prisión y dos penas de 5 años; con un límite de cumplimiento total de 30 años.

El trámite del expediente “Argentina 19/97” es un claro ejemplo de cómo funciona el principio de subsidiariedad en el derecho penal internacional. Ante crímenes contrarios al género humano, y frente a la imposibilidad de su juzgamiento en suelo nacional, algunas legislaciones habilitan la puesta en marcha del principio de persecución universal. Tal es el caso de España, donde durante el año 1998, el mismo juez, con idéntico sentido de justicia, ordenaría la detención de Augusto Pinochet, entonces de viaje en Londres, Inglaterra (7).

La restauración del derecho

Los procesos españoles y el desarrollo jurídico experimentado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (8) (CIDH) en el ámbito de la región americana, estimularon la lucha contra la casi total impunidad que reinaba en tierras argentinas.

Sus influencias comenzaron a percibirse a comienzos del año 2001, ocasión en la que un juez argentino dictó una sentencia por medio de la cual dispuso la inconstitucionalidad de las Leyes de Obediencia Debida y Punto Final (9).

Días después, la Corte Interamericana (CIDH) se pronunció en favor de la imprescriptibilidad de la acción penal destinada a perseguir crímenes contra la humanidad. A punto tal que consideró que las leyes de amnistía que habían sido adoptadas por el Perú a fin de beneficiar a los responsables de graves violaciones a los derechos humanos ocurridas en ese país entre 1980 y 1995, impidieron que los familiares de las víctimas y las víctimas sobrevivientes fueran oídas por un juez (10).

En consonancia con ello, resolvió que eran inadmisibles las disposiciones de amnistía y de prescripción, así como el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que impidieran la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas. Formas criminales prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos” (11).

En la misma línea, y bajo la manifiesta influencia de los resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), la Corte Suprema de Justicia argentina declaró la inconstitucionalidad de las Leyes de Obediencia Debida y Punto Final . Hizo algo similar al disponer luego la nulidad de los indultos presidenciales de 1989 y 1990 (12).

En la primera de dichas sentencias sostuvo que la progresiva evolución del derecho internacional de los derechos humanos y su inserción en el sistema constitucional local ya no autoriza al Estado a tomar decisiones cuya consecuencia sea la renuncia a la persecución penal de delitos de lesa humanidad, en pos de una convivencia social pacífica apoyada en el olvido de hechos de esa naturaleza.

En lo fundamental, debido a que la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad se vincula con la obligación de los Estados nacionales de adoptar las medidas tendientes a la persecución de este tipo de delitos con el consiguiente deber de no imponer restricciones, de fundamento legislativo, sobre la punición de los responsables.

Y recordó que la inadmisibilidad de las disposiciones de amnistía y prescripción, así como el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que tiendan a impedir la investigación y sanción de los responsables de violaciones graves de los derechos humanos, configura un aspecto central de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), cuyos alcances no pueden ser soslayados.

Estas y otras sentencias judiciales dictadas en la República Argentina a partir del año 2002 vinieron, a su vez, acompañadas por un cambio de política en materia de derechos humanos por parte del gobierno nacional (13). Lo cual permitió restaurar la vigencia del derecho, promoviendo el inicio de nuevos procesos penales y la reactivación de otros hasta entonces paralizados (14).

Más recientemente, la Corte Suprema calificó como crimen de lesa humanidad el hecho de formar parte de una asociación ilícita, en tanto la agrupación de la que formaba parte el acusado estaba destinada a perseguir opositores políticos por medio de homicidios, desaparición forzada de personas y tormentos con la aquiescencia de funcionarios estatales. Por tal motivo, analizó la cuestión de la prescripción del delito de asociación ilícita según los términos de la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad (15).

Otro hito jurisprudencial destinado a mitigar la impunidad reinante en la Argentina ha sido la sentencia dictada en el mes de marzo de este año por la Cámara Federal de la Ciudad de Buenos Aires, que define a los homicidios, secuestros y atentados perpetrados por la organización terrorista llamada Triple A, como crímenes de lesa humanidad (16).

Expresó entonces que los actos de esa naturaleza pueden ser cometidos en el contexto de un gobierno constitucional. Máxime, cuando aquéllos han sido parte de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil, ejecutados por una asociación ilícita concebida por un sector del Estado con el objetivo de perseguir clandestinamente a opositores políticos.

Conclusiones: una nueva axiología jurídica en el ámbito de los crímenes en contra de la humanidad

Analizar el tránsito experimentado en la Argentina desde el fin de la dictadura militar hasta el presente permite recorrer el camino que va desde la impunidad hacia la vigencia del derecho. Ello es así, al menos, en materia de crímenes contra la humanidad.

Tal vez no se trate de una circunstancia casual, pues como sostiene Antonio Cassese, “los hombres necesitan grandes conmociones, profundas y radicales alteraciones, para replantearse las estructuras sociales y los modelos de vida, para decidirse a renovar el entramado del consorcio humano, en un esfuerzo de adaptación a los nuevos desarrollos de la realidad” (17).

La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de muchos de los tribunales inferiores dan actualmente cuenta de una axiología jurídica que exalta los principios del derecho internacional de los derechos humanos. No ya en su dimensión retórica, sino específicamente operativa y referida a casos concretos. De este modo, la aplicación del derecho se ha puesto en armonía con la necesidad social de reconstruir la memoria histórica a partir de la verdad y la justicia (18).

No ha sido un camino facil. Tres décadas mediaron entre los hechos críminales de la dictadura militar y las actuales respuestas jurisdiccionales. Tres generaciones que desde entonces se mantuvieron activas para poner fin a una impunidad que parecía asegurada. Y he aquí, entonces, la necesidad de subrayar el rol de la sociedad civil en este camino plagado de dificultades (19). Sin su alerta participación, probablemente no hubiera habido una respuesta jurisdiccional como la hasta aquí mencionada.

La jurisprudencia de los tribunales penales internacionales creados por resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas durante la década pasada tiene su repercución en el derecho argentino. Se trata de principios actualmente invocados a la hora de juzgar a los acusados por la comisión de crímenes internacionales que ofenden a la dignidad humana en su conjunto. El respeto de las garantías procesales de los sospechados cierra el círculo de vigencia del rule of law.

Como se apreciará, asistimos a una consolidación de la cultura de los derechos humanos. Al menos, de aquellos fundamentales e indisolublemente ligados a la vida y a la dignidad del hombre. Que así suceda en sur profundo de la América Latina, tan lejos y a la vez tan cerca, en una tierra donde gobernara la impunidad y el silencio, arroja luz y esperanza a todas las iniciativas que se ciernen en procura de paz y justicia.

Notas

1.- Dicha sentencia fue dictada por la Cámara Federal de la Capital en lo Criminal y Correcional y luego fue confirmada, en diciembre de 1986, por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Al respecto, Salvador María Lozada: Los derechos humanos y la impunidad en la Argentina (1974-1999), Buenos Aires, Grupo Editor Latinoamericano, 1999, pag. 154 y sgtes.

2.- En primer término, la ley 23.492 del 24 de diciembre de 1986, llamada Ley de Punto Final, por medio de la cual se benefició a todos aquellos involucrados que no hubieran sido citados a prestar declaración indagatoria en el plazo de sesenta días, a contar a partir de la fecha en que la ley fue promulgada. La segunda, la ley 23.521 del 8 de junio de 1987, conocida como Ley de Obediencia Debida, que liberó de responsabilidad penal a quienes a la fecha de comisión de los hechos revistaban como oficiales jefes, oficiales subalternos, suboficiales y personal de tropa de las Fuerzas Armadas, de seguridad, policiales y penitenciarias, toda vez que obraron, según consideró, en virtud de obediencia debida. Esto es, concretamente, en “... estado de coerción bajo subordinación a la autoridad superior y en cumplimiento de ordenes, sin facultad o posibilidad de inspección, oposición o resistencia a ellas en cuanto a su oportunidad y legimitidad”. Al respecto, entre otros, Antonio Cassese: Violence and Law in the Modern Age, Cambridge, UK Polity Press, 1988, pag. 90.

3.- María Luisa Bartolomei: Gross and Massive Violations of Human Rights in Argentina, An Analysis of the Procedure under ECOSO Resolution 1503, Juristforlaget i Lund, Sweden, 1994, pag. 296/297.

4.- Respecto a la discusión en torno a si dichos actos constituyeron genocidio o crímenes contra la humanidad ver Martín Lozada, “¿Genocidio o crímenes contra la humanidad?, Le Monde Diplomatique, Edición Cono Sur, enero 2008, pag. 30/31.

5.- Al respecto, ver The Criminal Procedures against Chilean and Argentinian Repressor in Spain. A Short Summary, Equipo Nizkor, November 11, 1998, http://www.derechos.net/marga/papers/spain.html

6.- http://www.derechos.org/nizkor/arg/espana/gar/.html

7.- Martín Lozada: Sobre el genocidio. El crimen fundamental, Buenos Aires, Capitan Intelectual, Colección Claves para Todos, 2008, pag. 64.

8.- La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) es una institución judicial autónoma cuyo objetivo es la aplicación e interpretación de la Convención Americana de Derechos Humanos. Fue creada mediante la resolución 488 adoptada por la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos (OEA) en octubre de 1979. Sus funciones son básicamente dos: una contenciosa y la restante consultiva. En materia contenciosa el ejercicio de su competencia depende normalmente de una cuestión previa y fundamental, como es el consentimiento de los Estados para someterse a su jurisdicción. Si ese consentimiento ha sido otorgado, los Estados que participan en el proceso toman el carácter de partes en el mismo y se comprometen a cumplir con la decisión de la Corte. Su faz consultiva, en cambio, está orientada a facilitar a los Estados miembros y a los órganos de la OEA la obtención de una interpretación judicial sobre una disposición de la Convención o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos. Al respecto, ver The Inter-American Court of Human Rights, 25 Years, Organization of American States, San José, Costa Rica, March 2006.

9.- Salvador María Lozada: “La reconcialización de la justicia y la paz”, Jurisprudencia Argentina, Buenos Aires, 25 de julio de 2002, pag. 44.

10.- El asunto “Barrios Altos” tuvo su origen en una demanda presentada por la Comisión Interamericana contra el Estado de Perú que, como Argentina, es parte y ha ratificado la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica). Los hechos que motivaron la demanda de la Comisión consistieron en el asesinato de 15 personas y en las lesiones gravísimas inflingidas a otras cuatro, producidas en noviembre de 1991 por seis individuos fuertemente armados, en una casa del vecindario conocido como Barrios Altos de la ciudad de Lima. Los involucrados eran miembros del Ejército peruano que actuaban en el escuadrón de eliminación llamado “Grupo Colina”, que llevaba a cabo su propio programa antisubversivo.

11.- http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/Seriec_75_esp.doc

12.- CS, 2005/06/14, “Simón Julio H. y otros”, http://www.csjn.gov.ar/documentos/cfa13/cons_fallos.jsp.

13.- CS,2007/07/13, “Mazzeo, Julio Lilo y otros s/rec. de casación e inconstitucionalidad”, http://www.csjn.gov.ar/documentos/cfal3/cons_fallos.jsp

14.- En agosto de 2003 el entonces presidente Néstor Kirchner firmó dos decretos de relevancia: por medio del primero la Argentina se adhirió a la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y Crímenes de Lesa Humanidad. A través del segundo dispuso enviar al Congreso un proyecto de ley para otorgarle rango constitucional a dicho Tratado. Tras ello, mediante la ley 25.778, el Estado argentino confirió jerarquía constitucional a la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, sumando al deber de punición que corresponde a los tribunales, la presencia de una norma positiva de derecho internacional que consagra la imposibilidad de considerar extinguida la acción penal por prescripción de los delitos de lesa humanidad.

15.- En la actualidad los procesos penales en trámite resultan ser 73 y 150 el número de imputados. Esos datos fueron aportados por la Unidad Fiscal de Coordinación y Seguimiento de las causas por violaciones a los Derechos Humanos el día 21 de marzo de 2008.

16.- CS, 2005-03-08, “Arancibia Clavel, Enrique Lautaro s/ homicidio calificado”, http://www.csjn.gov.ar/documentos/cfal3/cons_fallos.jsp

17.- La Alianza Argentina Antiterrorista -Triple A- fue una organización parapolicial alentada por cierto sector del Estado argentino, que operó entre los años 1973/1975, en el ocaso del gobierno democrático que antecedió a la última dictadura militar. Su objetivo consistió en el asesinato de un número minusciosamente seleccionado de alrededor de 500 víctimas, en su mayoría vinculadas a la oposición política.

18.- Los derechos humanos en el mundo contemporáneo, Barcelona, Editorial Ariel, 1991, pag. 22.

19.- Juan E. Mendez, “The Right to Truth”, en Christopher C. Joyner (ed.), Reining in Impunity for International Crimes and Serious Violations of Fundamental Human Rights: Proceedings of the Siracusa Conference 17-21 September 1998, Erés, 1998, p. 264.

20.- En relación a la sociedad civil latinoamericana y a su capacidad para llevar adelante sus reclamos y exigencias, ver Civilizing Power: Latin America Civl Society in the 21st. Century, Francisco López Bermúdez, Inaugural Address as Visiting Professor to the UNESCO Chair , Universiteit Utrecht, 20 March 2007, pag. 4.

*Es juez Penal en la Ciudad de San Carlos de Bariloche, provincia de Río Negro. Profesor titular de Derecho Internacional Público en la Universidad FASTA, de San Carlos de Bariloche. Es miembro titular de la Asociación Americana de Juristas (AAJ).

Archivo adjunto: Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (1948)

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