Formas legales de la dependencia

Arístides Corti*
La independencia económica en su versión actual significa desarrollo económico integrado y autónomo, con justa distribución de la riqueza y los ingresos, y tiene por requisito indispensable la soberanía legislativa y judicial, impunemente enajenada en favor de poderes neocoloniales sometiendo las controversias entre grupos corporativos transnacionales y la Argentina a tribunales judiciales y arbitrales extranjeros. La ley sancionada en 1994, en virtud de la cual la Argentina adhirió al convenio constitutivo del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (Ciadi), una dependencia del Banco Mundial, es acompañada por 54 tratados bilaterales de supuesta promoción recíproca de las inversiones extranjeras firmados por el Poder Ejecutivo y aprobados por el Congreso Nacional.

En los años 1992 (once tratados), 1993 (uno), 1994 (once), 1995 (nueve), 1996 (cuatro), 1997 (cinco), 1998 (cinco), 1999 (uno), 2000 (cuatro), 2001 (dos) y 2002 (uno), es decir durante un lapso abarcativo de los gobiernos de Carlos Menem, Fernando de la Rúa y Eduardo Duhalde, modelo neoliberal mediante.

Esa ingeniería permitió que, una vez declarado el cese de la convertibilidad por el gobierno duhaldista, empresas concesionarias de servicios públicos privatizados promovieran más de 50 demandas contra la Argentina ante las comisiones especiales del Ciadi. A eso cabe añadir las prórrogas de jurisdicción estipuladas en favor de prestamistas extranjeros (a pesar de tratarse de operaciones de crédito público regidas por el derecho público financiero, que arbitrariamente la jurisprudencia de los tribunales norteamericanos reputan como actos lucrativos de derecho privado) que culminaron recientemente con los escandalosos pronunciamientos del juez Griesa en favor de los fondos buitre, cuya nulidad absoluta por encontrarse pasados en autoridad de cosa juzgada fraudulenta debería ser objeto de acciones de nulidad ante los tribunales argentinos, con el dictado de medidas cautelares suspensivas de los mismos.

Decimos “impunemente” porque dichas prórrogas, que en el impecable decir de Arturo Sampay constituyen una de las coyundas –esas correas con que se sujetan los bueyes al yugo con fuerza– con la que los países centrales sujetan a los países dependientes y periféricos y abren una de las venas, también al buen decir de Eduardo Galeano, de América latina. Cabe también señalar que dichos tratados se asemejan bastante al firmado por Argentina con Inglaterra en 1825 sobre libre navegación de los ríos, lo que permitió a nuestro país navegar por el Támesis con una flota mercante inexistente; algo que Paraguay sí construyó en el siglo XIX, al compás de su independencia económica, y que la Triple Alianza, al servicio de Inglaterra, destruyó, por constituir un mal ejemplo para los integrantes de la balcanizada América latina. Nuestra América.

Y también decimos que lo hecho fue impune porque la Constitución Nacional y fallos ejemplares de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (sentencia del 16/11/36, caso “Compte c/Ibarra”, Fallos 176:218) establecieron que la jurisdicción constituye un atributo de la soberanía insusceptible de ser transferida a tribunales extranjeros por así imponerlo los arts. 27 y 100 –hoy 116– de la Constitución. El 27, en cuanto prescribe que los tratados con potencias extranjeras en materia económica están sujetos, como condición de su validez, a los principios de derecho público establecidos por dicho texto constitucional y el actual 116 –ex 100– al ratificar que las controversias con la Nación Argentina son de jurisdicción exclusiva del Poder Judicial de la República. Por aplicación de dichas cláusulas, el gobierno argentino, al firmar el 14 de agosto de 1984 el instrumento de ratificación del Pacto de San José de Costa Rica, efectuó la siguiente reserva: “El Gobierno argentino establece que no quedarán sujetas a revisión de un tribunal internacional cuestiones inherentes a la política económica del gobierno. Tampoco considerará revisable lo que los tribunales nacionales determinen como causas de ‘utilidad pública’ e ‘interés social’ y ni lo que éstos entiendan por ‘indemnización justa’”.

Resulta evidente que las cláusulas de prórroga en favor de tribunales judiciales y arbitrales extranjeros son nulas de nulidad absoluta en razón de su contradicción flagrante con el bloque federal de constitucionalidad de la República. En consecuencia, corresponde que el Congreso de la Nación declare la nulidad de las leyes y tratados que consagraron tales prórrogas, y la Justicia argentina haga lo propio en las causas que lleguen a su conocimiento y decisión, revisando su actual jurisprudencia en la materia.

* Profesor titular consulto de la Facultad de Derecho (UBA). Codirector de la Revista de Derecho Público del Ministerio de Justicia y DD.HH. de la Nación.

Un 9 de julio especial​

El 9 de julio de 1947, en la ciudad de San Miguel de Tucumán, el General Juan Domingo Perón declaró la independencia económica de la Argentina.
Ante el pleno del gobierno nacional, autoridades provinciales y legisladores nacionales y provinciales y de las “fuerzas populares y trabajadoras, para reafirmar el propósito del pueblo argentino de consumar su emancipación económica de los poderes capitalistas foráneos que han ejercido su tutela, control y dominio, bajo las formas de hegemonías económicas condenables y de las que en el país pudieran estar a ellos vinculados”.

La declaración afirma que todos esos sectores “en representación del pueblo de la Nación, comprometen las energías de su patriotismo y la pureza de sus intenciones en la tarea de movilizar las inmensas fuerzas productivas nacionales y concertar los términos de una verdadera política para que en el comercio internacional tengan base de discusión, negociación y comercialización los productos del trabajo argentino, y quede de tal modo garantizada para la República la suerte económica de su presente y su porvenir”.

Miradas al Sur - 24 de mayo de 2015

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