Los aspectos legales de la expropiación

Diversos interrogantes y críticas insidiosas se han planteado respecto del proceso de intervención y expropiación de Repsol-YPF. En este trabajo nos proponemos contestarlos.

1 ¿Es legítima la expropiación del 51 por ciento del capital accionario de Repsol-YPF, equivalente al 88 por ciento de las acciones del grupo controlante?

Sí. La expropiación constituye un procedimiento de derecho público que cuenta con la base del artículo 17 de la Constitución argentina: “La expropiación por causa de utilidad debe ser calificada por ley y previamente indemnizada”. El artículo 2511 del Código Civil describe la viabilidad de la expropiación –por causa de utilidad pública, previa disposición de una justa indemnización–. La ley 21.459 de expropiación prescribe que “la utilidad pública que debe servir de fundamento legal a la expropiación comprende todos los casos en que se procure la satisfacción del bien común”. La Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 17) establece: “Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad”, norma de derecho internacional de 1948 constitucionalizada en 1994 correctamente interpretada por Arturo Sampay cuando dice que “sólo prohíbe el desposeimiento arbitrario de la propiedad, y arbitrario es la abierta infracción de lo justo. Consiguientemente, la norma de referencia autoriza sin condiciones a transformar en bien público a los bienes particulares cuando lo requiere la efectuación de la Justicia”. En línea con la última norma citada, el Concilio Vaticano II expresó que “el traspaso de los bienes privados a la propiedad pública sólo puede hacerse ofreciendo una equitativa compensación, teniendo en cuenta todas las circunstancias” –entendiéndose éstas, con arreglo también a las precisiones de Arturo Sampay, “el estado de las finanzas públicas, la situación personal del afectado por la expropiación y, sobre todo, el grado de necesidad colectiva que la ocasione”, (que) significa que nada puede ser un óbice que malogre el destino natural de los bienes, esto es efectuar el bien común–.