2 de Mayo: Hundimiento del Crucero Gral. Belgrano y Las Responsabilidades Criminales de Margaret Thatcher

Especial para Portal IADE-Realidad Económica
En este mes de abril, como todos los años abundó la retórica malvinera, las más veces vacua retórica, [i]flatus vociis[/i], como decían los escolásticos. No se registró ninguna insistencia en el excelente proyecto de la senadora Liliana Negre de Alonso, ni en las actividades que ese documento propugna, tendientes a enjuiciar a Margaret Thatcher ante la Corte Penal Internacional. Ahora se cumple el aniversario del hundimiento del Crucero Gral. Belgrano y parece harto pertinente recordar esa valiosa iniciativa, que interesa apreciar en su propia letra. Autor: [color=336600][b]Dr. Salvador María Lozada*[/b][/color] [size=xx-small][b]Artículos relacionados:[/b] .Las Malvinas son argentinas y la Argentina también / Adolfo Pérez Esquivel[/size]

*Abogado, Doctor en Derecho, Presidente del Instituto Argentino para el Desarrollo Económico (I.A.D.E.). (Ver más en nuestro link Quiénes Somos / Presidentes del IADE).

Artículo 1º – Requerir al Poder Ejecutivo de la Nación que, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, se presente ante el fiscal de la Corte Penal Internacional constituida por el Estatuto de Roma, a los efectos de la promoción de las acciones penales internacionales que pueden atribuírsele a la señora Margaret Thatcher y a quienes tomaran participación como criminales de guerra, respecto de la decisión que provocó la inhumana y alevosa matanza de 323 argentinos ocasionada por el ataque y posterior hundimiento del crucero ARA “General Belgrano” ocurrido el día 2 de mayo de 1982.

Art. 2º – El Poder Ejecutivo nacional deberá tomar en cuenta, para la promoción, que mediante este acto criminal se produjo una flagrante violación del derecho internacional humanitario de acuerdo a lo establecido, entre otros, por:

–La Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad que entrara en vigor el 11 de noviembre de 1970.

–El Primer Convenio de Ginebra, Segundo Convenio de Ginebra y Tercer Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 y Primer Protocolo Adicional a los convenios de Ginebra de 1949.

–La Convención de La Haya de 1907.

–La resolución 2.444 (XXIII) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, 19 de diciembre de 1968, sobre el respeto de los derechos humanos en los conflictos armados.

–La Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948.

–Resolución adoptada por la Asamblea de las Naciones Unidas por la cual hizo suyos y convalidó expresamente los principios que guiaron al Tribunal de Nuremberg que dieran origen a los Principios de Derecho Internacional Reconocidos en la Carta y Sentencia del Tribunal de Nuremberg, adoptados por la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas.

–El precedente que ha constituido la conformación de los Tribunales Penales Internacionales para la Antigua Yugoslavia y Ruanda, establecidos por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptado.

–La Convención de La Haya para el Arreglo Pacífico de los Conflictos Internacionales de 1899.

–La Convención para el Arreglo Pacífico de los Conflictos Internacionales, hecha en La Haya el 18 de octubre de 1907.

–Los precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

–El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional aprobado el 17 de julio de 1998 y el Estatuto de la Corte Penal Internacional, artículos 8º y concordantes.

–El artículo 53 y concordantes de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, ley 19.865, sancionada y promulgada el 3 de octubre de 1972.

–De todo otro tratado y/o convención aplicable a la cuestión que este proyecto de resolución encamina.

[b]Liliana T. Negre de Alonso[/b]

Monumento a los caídos en la la Guerra de Malvinas

Allí nuestro más alto tribunal sostiene que no hizo aplicación retroactiva de la Convención de Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad – ley 24.584 y decreto 579/03 que adquirió jerarquía constitucional por ley 25.778, al aplicarla a un hecho acaecido y prescrito antes de su entrada en vigencia, sino que postula que al momento del hecho la imprescriptibilidad estaba vigente por aplicación directa de una norma de jus cogens de fuente consuetudinaria.

La Corte Suprema ha trabajado sobre la premisa de estar frente a crímenes que el tiempo no exonera y que el tratamiento de imprescriptibles no resulta una cuestión novedosa en nuestra jurisprudencia siendo un claro ejemplo el fallo recaído en el caso “Priebke” en donde se acató, ni más ni menos, una norma consuetudinaria del derecho internacional. Y es precisamente, el acatamiento al derecho internacional lo que enerva toda violación al mentado artículo 18 de nuestra Carta Magna, pues hacer lugar a él responsabilizaría al Estado por incumplimiento de los tratados internacionales.

De ese modo la Corte Suprema, como tribunal solidario continuó demostrando que el conocimiento del derecho internacional y su captación por los operadores jurídicos nacionales, busca senderos que valientemente significan vías de interpretación correcta sobre el verdadero alcance de la persecución, juzgamiento y represión en los delitos que constituyen crímenes de lesa humanidad, evitando su impunidad, acatando las normas internacionales sobre derechos humanos que nuestra Constitución Nacional ha comprometido a respetar.

Precedente que hasta resultan más distantes que el de este caso, donde se produjo un lesivo e infamante crimen que ha cometido el Reino de Gran Bretaña, ya que en el caso “Arancibia Clavel” se juzgó y consideró aplicable la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad cuando se encontró vigente –año 1968– con posterioridad al hecho de la causa y el criminal y múltiple homicidio premeditado, perpetrado contra el crucero ARA “General Belgrano”, ocurrió en el año 1982, es decir este crimen se encontraba ya previsto en este tratado así como en los citados en este proyecto.

Importante resulta resaltar en ese sentido las enseñanzas que el doctor Carlos Creus formula en su artículo titulado Estatuto de Roma de la Corte Internacional –Naciones Unidas– 1998, Editorial Astrea, quien ha dicho: “En interpretación aplicativa de las normas que rigen la jurisdicción de la Corte podrán presentarse conflictos con los de otros tratados, particularmente con los referidos específicamente a la materia regulada como propia de aquella jurisdicción. Los artículos 21 y 23 otorgan preeminencia a la regulación del estatuto; sin embargo el artículo 22.3 deja vigentes las tipificaciones de los tratados específicos ante los cuales deberán ceder las disposiciones del estatuto…” –el subrayado me pertenece–

Por lo hasta aquí expuesto no solamente resulta incoherente la inserción de esta cláusula 24 del Estatuto de Roma, sino su oposición al Estado argentino responsabilizaría a la Corte Penal Internacional y al señor fiscal ante ese tribunal colegiado internacional, de evitar inicuamente encuadrar la conducta criminal de los aquí acusados dentro de las previsiones del artículo 8º y siguientes del Estatuto de Roma, sino como resultante, una clara denegación de justicia al Estado argentino; un claro irrespeto al derecho internacional humanitario; una evidente e incomprensible displicencia a la memoria de quienes ofrendaron inútilmente sus vidas en pos de apetencias políticas de una ex primera ministra británica y su gabinete; una injustificable indiferencia de quienes sufrieron heridas severas y permanentes consecuencias psicológicas y físicas irremediables y apatía al justo sentimiento de dolor hacia los familiares de las víctimas, quienes vienen clamando justicia desde hace más de veintitrés años, sobre un hecho criminal que ha sido ya condenado por la humanidad.

Señor presidente, me permito destacar partes del frondoso fallo “Arancibia” que tienen plena aplicabilidad a lo que se viene sosteniendo, así:
“…Finalmente, luego de definir los crímenes imprescriptibles, el artículo II de la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, dispone si se cometiere alguno de los crímenes mencionados en el artículo I, las disposiciones de la presente convención se aplicarán a los representantes de la autoridad del Estado y a los particulares que participen como autores o cómplices o que inciten directamente a la perpetración de alguno de esos crímenes, o que conspiren para cometerlos, cualquiera sea su grado de desarrollo, así como a los representantes de la autoridad del Estado que toleren su perpetración…”. Que la excepción a esta regla, está configurada para aquellos actos que constituyen crímenes contra la humanidad, ya que se tratan de supuestos que no han dejado de ser vivenciados por la sociedad entera dada la magnitud y la significación que los atañe….. Que este criterio ha sido sostenido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al manifestar “Esta Corte considera que son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el derecho internacional de los derechos humanos […] las mencionadas leyes carecen de efectos jurídicos y no pueden seguir representando un obstáculo para la investigación de los hechos que constituyen este caso ni para la identificación y el castigo de los responsables, ni puedan tener igual o similar impacto respecto de otros casos de violación de los derechos consagrados en la Convención Americana acontecidos en el Perú…” (conf. CIDH, caso “Barrios Altos”, sentencia del 14 de marzo de 2001, serie C.N. 75). Que en virtud del precedente mencionado, tomando en cuenta que el Estado argentino ha asumido frente al orden jurídico interamericano no sólo un deber de respeto a los derechos humanos, sino también un deber de garantía: “en principio, es imputable al Estado toda violación a los derechos reconocidos por la convención, cumplida por un acto del poder público o de personas que representen al mismo.”
Hasta aquí los principales fundamentos del proyecto, que nunca fue aprobado por el Senado en su composición actual, que nunca fue discutido, que nunca tuvo trascendencia ni notoriedad pública, que nunca fue tema de una “mesa redonda “ televisiva ni de otros aspavientos mediáticos.

El Senado y la clase política que integra la mayoría del cuerpo están a tiempo de enmendar tales omisiones, que no son casuales ni demasiado sorprendentes. También está a tiempo el Poder Ejecutivo que no necesita de la aprobación de ese proyecto para actuar en consecuencia.

Están a tiempo, pero como el lector con razón supone, difícilmente lo veremos.

Fuente: Especial para Portal IADE-Realidad Económica

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